Seguro, revocatoria unilateral
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008077675-001 del 20 de enero de 2009 Síntesis: Conforme al artículo 1071 del Código de Comercio el contrato de seguro puede ser revocado unilateralmente por el asegurado. Cuando la calidad de asegurado y tomador no concurre ha de ser a éste a quien compete la voluntad de finalizar el contrato. En el caso que se plantea, las relaciones establecidas entre el tomador y el asegurador y la que nace de la operación de crédito para la financiación de la prima son distintas, por consiguiente independientes una de la otra, circunstancia que permite concluir, en principio, que la suerte de la operación de crédito no podría afectar la ejecución del contrato de seguro. «(…) solicita que se conceptué sobre “si una empresa como (…) S. A., esta facultada legalmente para solicitar REVOCACIÓN a nombre de sus acreedores de las pólizas sujeta a financiación, cuando ésta a desembolsado la totalidad del valor de la Póliza a la Aseguradora, once meses antes (lo que significa que la póliza ya esté cancelada ante la Aseguradora desde esa fecha, esto es, desde el 31 de agosto de 2007) y el crédito de esta solo se debe a la (…) S. A. (que no es la aseguradora), e igualmente continúe recibiendo los dineros y expida PAZ y SALVO por éste concepto?”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: Para dar respuesta a su consulta, debemos hacer una breve descripción de los hechos. La consulta El señor (…) tomó un crédito con (…) S. A. con el fin de obtener el pago de una póliza de seguro tomada a la Aseguradora (…). Una vez se desembolsó el crédito por parte de la (…) con destino a la aseguradora, la compañía de financiamiento le informó al señor Salcedo que el crédito (…) ya se había hecho efectivo. Ahora bien, ocurrido el siniestro, el señor (…) se acercó a las oficinas de la Aseguradora con el fin de iniciar el trámite de reclamación, pero la compañía de seguros le informó que la póliza mencionada por el señor (…) no se encontraba vigente por cuanto que (…) S. A. había solicitado su revocación en nombre del señor Salcedo. Consideraciones De manera preliminar, es pertinente precisar que la competencia de esta Superintendencia es de carácter administrativo; esto significa que no está facultada para definir controversias derivadas de contratos celebrados entre las entidades vigiladas y sus clientes, relativas al reconocimiento de derechos, la orden de pagos, devoluciones de dinero o indemnización de perjuicios, decisiones que corresponden únicamente a las autoridades judiciales. En este orden y con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se analiza la situación expuesta en su comunicación. Como bien podemos observar se trata de dos contratos diferentes, el primero hace alusión a una operación de crédito tomado con (…) S. A. y el segundo se trata de una póliza de seguro expedida por la Aseguradora (…). Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 1071 del Código de Comercio, dispone que el contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez (10) días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. Ahora bien, son partes en el contrato de seguro al tenor del artículo 1037 del mismo ordenamiento legal: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. Pero a la vez pueden participar del contrato el asegurado y el beneficiario quienes en principio sólo pueden calificarse como interesados en sus efectos económicos, en la medida en que no son partes intervinientes cuando dichas calidades no concurren en la misma persona del tomador. Así las cosas y acorde con la bilateralidad que caracteriza al contrato de seguro se puede inferir que la revocación unilateral del mismo, prevista en la ley, solo es procedente en la medida que la manifestación de voluntad, en este sentido, provenga de quien contractualmente se encuentra vinculado y se dirija a aquel que encontrándose en la misma situación jurídica se reputa igualmente parte. Tal es el sentido de la previsión consignada en el artículo 1071 del Código de Comercio, el cual, al emplear el término asegurado, presuponen concurrente en el mismo sujeto el carácter de tomador, de manera que cuando dicha identidad no se produzca, ha de ser a éste a quien le compete la voluntad de finalizar el contrato de seguro. Aunque las normas que permiten la revocatoria, parezcan contradictorias, “toda vez que, al desarrollar el principio, parece atribuirla solamente al asegurado, como si este tuviera, per se, la calidad de contratante. Es una impropiedad jurídica explicable porque ordinariamente el asegurado reviste la calidad de tomador. La lógica indica, en todo caso, que solo pueden revocar el contrato quienes han concurrido, como partes, a su celebración. Y por esto tanto la atribución general (artículo 1071) antes que al asegurado, deben entenderse conferidas al tomador”. (Ver J. Efrén Ossa G. Teoría General del Seguro, el Contrato. Editorial Temis 1984, pág. 481). Conviene advertir que en virtud de la facultad de revocatoria unilateral consagrada en el precitado artículo 1071, si el tomador del seguro desea dar por terminada la relación obligacional puede hacerlo, sin que tal decisión se encuentre sujeta a ninguna causa o motivo determinante y, por lo tanto, no está en la obligación de indicar cuáles son las razones para tomarla. Ahora bien, en el caso que plantea su comunicación debe tenerse en cuenta que las relaciones establecidas entre el tomador y el asegurador y la que nace de la operación de crédito para la financiación de la prima son distintas, por consiguiente independientes una de la otra, circunstancia que permite concluir, en principio, que la suerte de la operación de crédito no podría afectar la ejecución del contrato de seguro. No obstante lo anterior, el fundamento de la autonomía de la voluntad privada, consiste en la atribución otorgada a los particulares para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas que se derivan básicamente de una relación contractual. La autonomía de la voluntad en materia contractual, permite que las partes en un contrato establezcan los fines prácticos por alcanzar de acuerdo con sus propios intereses, es decir, se reconocen y amparan las manifestaciones de voluntad de los contratantes, en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. En efecto, el artículo 1494 del Código Civil establece que "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; (...)" en concordancia con el artículo 864 del Código de Comercio que define el contrato como "(...) un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (...)" No obstante lo anterior, con la autorización otorgada por el asegurado a la entidad financiera para que en su nombre y de conformidad con el artículo 1071 del Código de Comercio revocara el seguro en el evento de registrar mora en el crédito que financió la prima, no se entiende este comportamiento como abusivo para el derecho toda vez que, y como bien se explicó previamente, la autonomía de la voluntad en este caso no es contrario a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, de conforme al principio contenido en el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales”, la situación descrita en su comunicación debe analizarse desde la perspectiva del artículo en cita, toda vez que según lo expresa la Aseguradora (…) en oficio remitido al peticionario de fecha 25 de agosto de 2008 en el que expresa: “El señor (…), autorizó a (…) S. A., para solicitar la REVOCACIÓN en su nombre, de la o las pólizas sujetas a financiación, así las cosas, recibimos de dicha entidad carta solicitando la REVOCACIÓN de la póliza (…).” Finalmente, en caso de inconformidad sobre el tenor contractual que pueda suscitar una controversia respecto de la cláusula por medio de la cual se faculta a la institución Financiera para que en nombre del Asegurado haga uso de la opción consagrada en el artículo 1071 del Código de Comercio, es conveniente que acuda ante la vía judicial en donde se pueda hacer un debate probatorio para demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que puedan llegar a esclarecer una solución a su inconformidad en el caso analizado. Ahora bien, sobre este particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de octubre de 1994, señaló: “(...) Tratándose de la autonomía de la voluntad privada y el conjunto de facultades con que en virtud de ella cuentan las personas, facultades que se condensan en la de celebrar un determinado negocio jurídico o dejar de hacerlo, en la de elegir con quien realizarlo y en la de estipular las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas que en cuanto ocasionen agravio a intereses legítimos no amparados por una prerrogativa específica distinta, dan lugar a que el damnificado, aún encontrándose vinculado por el negocio y por fuerza precisamente de las consecuencias que para él acarrea la eficacia que de este último es propia, puede exigir la correspondiente indemnización.” “Y un ejemplo sin duda persuasivo de esta clase de comportamientos irregulares, lo suministra el ejercicio del llamado ‘poder de negociación’ por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión, con detrimento del equilibrio económico de la contratación (...)” (subrayado ajeno al texto). En el mismo fallo, la Corte cita el texto del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para señalar: “(...) lo que en breve síntesis equivale a decir que para el legislador la posición dominante de las entidades de crédito es un dato de hecho acerca de cuya realidad no hay controversia judicial posible y, asimismo, que, en cuanto esa posición es determinante para quien la goza de situaciones particulares activas o de poder, en su desarrollo práctico dentro del contorno que marcan las relaciones contractuales por dichas entidades establecidas con sus clientes, hay lugar al abuso en perjuicio de estos últimos” Por otra parte en cuanto a la existencia del abuso la sentencia precitada señala: “Finalmente, existiendo como en verdad existen distintos criterios unos de carácter subjetivo y otros meramente objetivos, que con el paso del tiempo y a medida que las circunstancias evolucionan ha utilizado la doctrina para hallar el abuso y denunciarlo en el ejercicio de facultades o prerrogativas jurídicas no obstante la legalidad externa que en apariencia lo caracteriza, en el estado actual de la investigación científica acerca de esta controvertida materia, (…) se tiene por admitido que aquellos criterios no son excluyentes en homenaje al absolutismo conceptual por el que propugna el recurrente y que en sistemas como el colombiano donde no se cuenta con una definición legal del ‘abuso’, su existencia debe ser apreciada por los jueces en cada caso, en función de los objetivos de la regla de derecho frente a la cual esa figura adquiere relevancia. Por eso, con evidente acierto expresaba en 1928 H. Capitant en un escrito dedicado al tema (Sur l’abus des droits. Revista trimestral de derecho civil. París) que con el rigor exigido en un comienzo por las distintas corrientes de pensamiento, es en verdad imposible diseñar una fórmula única aplicable a cualquier clase de derechos que permita definir el ‘abuso’ en su ejercicio, toda vez que en algunas situaciones que por lo común corresponden al campo de la responsabilidad extracontractual se requerirá en el autor la intención de perjudicar o bastará la culpa más o menos grave y aún la simple ausencia de un interés o utilidad, mientras que ante situaciones de otra naturaleza habrá por necesidad que acudir, para no entregar la vigencia integral del principio a los riesgos siempre latentes de la prueba de las intenciones subjetivas, a la finalidad de la institución del derecho de cuyo ejercicio se trata e, incluso, a las buenas costumbres reinantes en la correspondiente actividad; en suma, nada hay de insensato en entender, guardando consonancia con estas directrices básicas, que los tribunales sabrán en cada caso hacer uso del saludable poder moderador que consigo lleva la sanción de los actos abusivos en los términos de notable amplitud en que la consagran preceptos como el tantas veces citado artículo 830 del C de Com., tomando en consideración que esa ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva –cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo”. (Negrilla fuera de texto) A este efecto, para establecer un abuso de la posición dominante se requiere el examen de todos los hechos y antecedentes que dieron lugar a la negociación, con el fin de determinar si la autorización para la revocación por parte del tomador del seguro no obedece al ejercicio de su libre albedrío, sino al uso indebido del poder de negociación de la entidad financiera. (…).» |
Última modificación 16/12/2012